DECRETO N° 1109
LA SEXAGÉSIMA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE OAXACA, APRUEBA:
LEY DE INGRESOS DEL MUNICIPIO DE CHAHUITES,
JUCHITÁN, OAXACA, PARA EL EJERCICIO FISCAL 2009
TÍTULO PRIMERO
INGRESOS DE LA HACIENDA PÚBLICA MUNICIPAL
CAPÍTULO ÚNICO
ARTÍCULO 1.- En el ejercicio fiscal de 2009, comprendido del 1 de enero al 31 de diciembre del mismo año, el Municipio de Chahuites, percibirá los ingresos provenientes de los conceptos de impuestos, Derechos, Productos, Aprovechamientos y Participaciones y Aportaciones Federales y Estatales que se establezcan en la presente Ley de Ingresos, se causarán y recaudarán conforme lo señalen las disposiciones que la misma contenga, y lo no previsto, por las disposiciones de la Ley de hacienda Municipal del Estado de Oaxaca y por el Código Fiscal Municipal.
ARTÍCULO 2.- La administración y recaudación de todos los ingresos establecidos legalmente serán de la competencia de la Tesorería Municipal, la cual podrá ser auxiliada por otras dependencias oficiales autorizadas para ello por el H. Ayuntamiento, o a petición de la propia Tesorería. Los ingresos que se recauden por los diversos conceptos que se establece en esta Ley, se concentrarán en la Tesorería Municipal, deberán reflejarse, cualquiera que sea su forma o naturaleza, tanto en los registros de la propia Tesorería como en la cuenta de la Hacienda Pública Municipal.
ARTÍCULO 3.- Las personas domiciliadas en el Municipio de Chahuites, Oaxaca, o fuera de él que posea bienes o celebren actos que surtan efectos dentro del mismo; están obligadas a contribuir al gasto público, por aquellos que dispongan la presente Ley que deban causar un ingreso para el erario Municipal.
ARTÍCULO 4.- Cuando el pago de cualquier concepto de ingresos, se refieran a estos salarios mínimo deberá considerarse como base el último salario mínimo publicado en el Diario Oficial de la Federación, para la zona económica en donde se comprenda al Municipio al momento de que el contribuyente realice algún pago. En el caso de contribuyentes que realicen pagos extemporáneos que estén referidos a salario mínimo se tomará como base de gravamen el salario mínimo publicado en el Diario Oficial de la Federación, al último día en que cumplan con la obligación fiscal.
ARTÍCULO 5.- Para la validez de las contribuciones que realicen las personas tanto físicas como morales, deberán ingresar éstas a la Tesorería Municipal, además de que el contribuyente deberá recibir un recibo oficial de ingresos debidamente requisitado por la Tesorería Municipal.
ARTÍCULO 6.- Sólo el Ayuntamiento en sesión de Cabildo, tendrá la facultad de reducir en forma parcial las contribuciones establecidas en la presente Ley, a personas físicas o morales que le soliciten y que justifiquen plenamente las causas para ello, emitiéndose en todo caso dictamen, haciéndolo llegar a la Tesorería Municipal oportunamente.
ARTÍCULO 7.- Los ingresos a que se refiere el artículo 1º de la presente Ley, son los siguientes:
PESOS
|
|
INGRESOS PROPIOS |
$ 1’913,169.35 |
IMPUESTOS |
$ 458,516.35 |
Del impuesto predial |
$ 198,516.35 |
Traslación de dominio |
$ 60,000.00 |
Diversiones y espectáculos públicos |
$ 200,000.00 |
DERECHOS |
$ 1’376,251.00 |
Alumbrado público |
$ 1.00 |
Aseo público |
$ 25,000.00 |
Mercados |
$172,000.00 |
Rastro |
$75,000.00 |
Certificaciones, constancias y legalizaciones |
$172,000.00 |
Licencias y refrendo de funcionamiento comercial, industrial y de servicios |
$127,200.00 |
Por expedición de licencias, permisos o autorizaciones para enajenación de bebidas alcohólicas |
$133,000.00 |
Agua potable, drenaje y alcantarillado |
$450,000.00 |
Sanitarios y regaderas públicas |
$25,550.00 |
Servicios prestados en materia de educación |
$25,000.00 |
Estacionamiento de vehículos en vía pública |
$171,500.00 |
Por servicio de vigilancia, inspección y control de ejecución de obras sobre el importe de cada una de las estimaciones de trabajo equivalente al cinco al millar
Registro y renovación en el padrón de contratistas de obra publica |
$1.00
$1.00 |
CONTRIBUCIONES DE MEJORAS |
$ 1.00 |
Contribuciones de mejoras |
$ 1.00 |
PRODUCTOS |
$47,001.00 |
Derivado de bienes inmuebles |
$12,000.00 |
Derivado de bienes muebles |
$35,000.00 |
Productos financieros |
$1.00 |
APROVECHAMIENTOS |
$31,400.00 |
Multas |
$31,400.00 |
PARTICIPACIONES |
$4’905,965.00 |
PARTICIPACIONES E INCENTIVOS FEDERALES |
|
Fondo Municipal de Participaciones |
$2’781,274.00 |
Fondo de Fomento Municipal |
$1’720,086.00 |
Fondo Municipal de Compensación |
$257,920.00 |
Fondo Municipal Sobre el Impuesto a la Venta Final de Gasolina y Diesel |
$146,685.00 |
APORTACIONES |
$10,913,734.00 |
APORTACIONES FEDERALES |
|
Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social Municipal |
$7,064,814.00 |
Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento Municipal |
$3,848,920.00 |
INGRESOS EXTRAORDINARIOS |
$ 34.00 |
Empréstitos |
$ 1.00 |
Convenios Federales |
$ 3.00 |
Programas Federales |
$ 27.00 |
Programas Estatales |
$ 1.00 |
Otros |
$ 1.00 |
Rendimientos |
$ 1.00 |
TOTAL DE INGRESOS |
$17,732,902.35 |
TÍTULO SEGUNDO
IMPUESTOS
CAPÍTULO PRIMERO
DEL IMPUESTO PREDIAL
ARTÍCULO 8.- Es objeto de este impuesto la propiedad y posesión de predios urbanos y rústicos, en los términos del artículo 5º de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca.
ARTÍCULO 9.- Son sujetos de este impuesto las personas físicas o morales propietarias o poseedores de predios urbanos y rústicos en los términos del artículo 6º de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca.
ARTÍCULO 10.- La base del impuesto predial es el valor catastral determinado en la forma y términos que señale la Ley de Catastro para el Estado de Oaxaca.
ARTÍCULO 11.- La tasa de este impuesto será del 0.5% anual sobre el valor catastral del inmueble.
ARTÍCULO 12.- En ningún caso el Impuesto Predial será inferior a la cantidad de $103.90 para predios urbanos y $ 51.95 para los predios rústicos. Los funcionarios del Registro Público de la Propiedad y del Comercio, no harán inscripción o anotación alguna de actos o contratos sin que previamente se extienda la boleta de no adeudo respecto al Impuesto Predial.
ARTÍCULO 13.- Este impuesto se causará anualmente, su monto podrá dividirse en seis partes iguales que se pagaran bimestralmente en las oficinas autorizadas por la tesorería municipal, durante los meses de enero, marzo, mayo, julio, septiembre y noviembre.
Los pagos podrán hacerse por anualidad anticipada dentro de los dos primeros meses del año, y tendrán derecho a una bonificación de 10 % del impuesto que corresponda pagar al contribuyente. El pago por anualidad anticipada del impuesto predial, no impide el cobro de diferencias que deba hacerse por el municipio por cambio de la base.
CAPÍTULO SEGUNDO
IMPUESTO SOBRE TRASLACIÓN DE DOMINIO
ARTÍCULO 14.- Es objeto de este Impuesto la adquisición de inmuebles, las construcciones adheridas a él y los derechos sobre los mismos, así como los demás actos jurídicos señalados en el artículo 24 de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca.
ARTÍCULO 15.- Son sujetos de este impuesto las personas físicas y morales que adquieran inmuebles que consistan en el suelo, las construcciones adheridas en el, ubicados en el territorio del municipio, así como los derechos relacionados con los mismos.
ARTÍCULO 16.- La base de este impuesto se determinará en los términos del artículo 26 de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca.
ARTÍCULO 17.- El impuesto sobre traslación de dominio se pagará aplicando una tasa del 2.0%, sobre la base determinada, conforme al artículo anterior.
ARTÍCULO 18.- Este impuesto deberá pagarse dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha en que se realice las operaciones objeto de este impuesto, aún cuando el contrato se celebre con reserva de dominio o la venta sea a plazo.
El pago del impuesto deberá hacerse dentro del mismo plazo cuando se realice cualquiera de los supuestos que a continuación se señalan:
Cuando se constituya o adquiera el usufructo o la nula propiedad. En el caso de usufructo temporal cuando se extinga.
A la adjudicación de los bienes de la sucesión o a los tres años de la muerte del autor de la misma si transcurrido dicho plazo no se hubiera llevado a cabo la adjudicación, así como al cederse los derechos hereditarios o al enajenarse bienes por la sucesión. En estos dos últimos casos, el impuesto correspondiente a la adquisición por causa de muerte, se causará en el momento en que se realice la cesión o la enajenación independientemente del que se causa por el cesionario o por el adquiriente.
Tratándose de adquisiciones efectuadas a través de fideicomiso, cuando se realicen los supuestos de enajenación en los términos del Código Fiscal del Estado.
Al protocolizarse o inscribirse el reconocimiento judicial de la prescripción.
En los casos no previstos en las fracciones anteriores, cuando los actos de que se trate se eleven a escritura pública o se inscriban en el Registro Público, para poder surtir efectos ante terceros en los términos del derecho común; y si no están sujetos a esta formalidad, al adquirirse el dominio conforme a las leyes.
CAPÍTULO TERCERO
DEL IMPUESTO SOBRE DIVERSIONES Y ESPECTÁCULOS PÚBLICOS
ARTÍCULO 19.- Es objeto de este impuesto, la realización y explotación de diversiones y espectáculos públicos.
Por diversión y espectáculos públicos se entenderá toda función de esparcimiento, sea teatral, deportiva o de cualquier otra naturaleza semejante que se verifique en teatros, calles, plazas y locales abiertos o cerrados.
Para los efectos de este impuesto no se considerarán como espectáculos públicos, los prestados en restaurantes, bares, cabaret, salones de fiesta o de baile o centros nocturnos, y todos aquellos que estén obligados al pago del impuesto al valor agregado.
ARTÍCULO 20.- Son sujetos de este impuesto las personas físicas o morales que realicen o exploten diversiones o espectáculos públicos dentro de la jurisdicción del Municipio.
ARTÍCULO 21.- La base para el pago de este impuesto serán los ingresos brutos que se generen por el pago del boletaje, contraseña o similar que permita la entrada a las diversiones o los espectáculos públicos.
ARTÍCULO 22.- Este impuesto se causará y pagará conforme a las tasas que a continuación se indica:
Tratándose de teatros y circos, el 4% por cada función sobre los ingresos brutos originados por el espectáculo en todas las localidades;
El 6% sobre los ingresos brutos originados por los espectadores o concurrentes a los eventos siguientes:
Para el caso de ferias y demás espectáculos públicos análogos,
Bailes, presentación de artistas, kermés y otras distracciones de esa naturaleza,
Ferias populares, regionales, agrícolas, artesanal, ganaderas, comercial e industriales, por lo que se refiere a los espectáculos que se establezcan en ellas,
Diversiones efectuadas a través de aparatos mecánicos, electrónicos, eléctricos o electromecánicos accionados por monedas o fichas y mesas de juego; y
Otra diversión o evento similar no especificado anteriormente.
ARTÍCULO 23.- Tratándose de eventos esporádicos, el impuesto deberá ser pagado inmediatamente después de concluida su celebración.
En los casos de eventos de permanencia, el pago del impuesto deberá realizarse en forma semanal, para estos efectos, se consideran:
Eventos esporádicos, aquellos cuya duración sea inferior a 24 horas.
Eventos de permanencia, aquellos cuya duración sea superior a 24 horas.
El entero del impuesto causado con motivo de la celebración de eventos calificados como esporádicos, se hará en efectivo, que se entregará al o a los interventores que al efecto designe la Tesorería municipal.
Por cuanto al impuesto derivado de los eventos permanentes, el mismo se enterará en efectivo, el día hábil siguiente al período que se declara, ante la tesorería municipal que corresponda al domicilio en que se realice dicho evento. Tratándose del pago correspondiente al último período de realización del evento, el pago respectivo deberá hacerse dentro del plazo antes indicado, contado a partir del último día de su realización.
ARTÍCULO 24.- Los sujetos obligados al pago de este impuesto, tendrán a su cargo, las siguientes obligaciones:
I Previa la realización del evento, solicitar por escrito, con diez días hábiles de anticipación a la celebración del evento, la autorización de la Tesorería municipal debiendo proporcionar los siguientes datos:
a) Nombre, domicilio y en su caso, clave del Registro Federal de Contribuyentes, de quien promueva, organice o explote la diversión o espectáculo público, para cuya realización se solicita la autorización.
b) Clase o naturaleza de la diversión o espectáculo.
c) Ubicación del inmueble o predio en que se va a efectuar, y nombre del propietario o poseedor del mismo. En su defecto, los datos y documentos suficientes que permitan identificar con toda precisión, el lugar en que se llevará a cabo la diversión o espectáculo.
Hora señalada para que inicie el evento.
Número de localidades de cada clase que haya en el local destinado al evento y el precio unitario al público.
Cualquier modificación a los datos señalados en la fracción anterior e incisos que anteceden, deberá comunicarse por escrito a la tesorería municipal dentro de los tres días hábiles anteriores a la fecha de la celebración del evento, si la causa que origina dicha modificación se presenta.
II Una vez concedida la autorización, los sujetos obligados deberán forzosamente:
a) Presentar a la tesorería municipal, la emisión total de los boletos de entrada, a más tardar un día hábil anterior al de la realización del evento autorizado, a fin de que sean sellados por dicha autoridad.
b) Entregar a la tesorería municipal, dentro del término a que se refiere el inciso anterior, los programas del espectáculo.
c) Respetar los programas y precios dados a conocer al público, los que no podrán ser modificados, a menos que se dé aviso a la tesorería municipal y se recabe nueva autorización antes de la realización del evento.
Previo la realización del evento, garantizar el interés fiscal, en los términos que al efecto dispone el Código Fiscal Municipal.
ARTÍCULO 25.- Será facultad de la Tesorería municipal el nombramiento de interventores de nivel Municipal, para los efectos a que se refiere este impuesto, quienes tendrán la facultad en los términos del artículo 38 Ñ, de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca.
ARTÍCULO 26.- Son responsables solidarios del pago del impuesto a que se refiere este capítulo, los representantes legales o apoderados de las personas físicas y morales que realicen o exploten diversos espectáculos públicos dentro de la jurisdicción del Municipio.
Este impuesto se cobrará independientemente de lo que conforme a la legislación fiscal del Estado se tenga establecido para las diversiones y los espectáculos públicos anualmente de conformidad con lo siguiente.
CONCEPTO |
POR EVENTO |
METROS LINEALES |
Permiso de calle para fiestas |
$ 150.00 |
|
Permiso para juegos mecánicos |
$ 70,000.00 |
|
Permiso de piso |
$ 70.00 |
TÍTULO TERCERO
DE LOS DERECHOS
CAPÍTULO PRIMERO
ALUMBRADO PÚBLICO
ARTÍCULO 27.- Los habitantes del municipio, pagarán el 8% para las tarifas 01, 1A, 1B, 1C; 02, 03, y 4% para las tarifas OM, HM, HS y HT. Derechos por la prestación de servicio de alumbrado público, en los términos que establezca el Titulo Tercero, capítulo primero de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca.
ARTÍCULO 28.- El cobro de este derecho lo realizara la Comisión Federal de Electricidad, la cual hará el cobro correspondiente, consignando el cargo en los recibos o facturas que expida por el consumo de energía eléctrica. Para que la Comisión Federal de Electricidad pueda hacer este cobro de este derecho, deberá suscribir convenio con el Ayuntamiento, en el cual se establecerán las condiciones para su realización.
ARTÍCULO 29.- La Comisión Federal de Electricidad deberá enterar las cantidades cobradas por este derecho a la Tesorería Municipal en el plazo establecido en el convenio.
CAPÍTULO SEGUNDO
ASEO PÚBLICO
ARTÍCULO 30.- Es objeto de este derecho el servicio de recolección de la basura de domicilios particulares y otros lugares de uso común, con el fin de que el Ayuntamiento le de cumplimiento a la política de saneamiento ambiental de la comunidad. Así como el permiso para depositar basura en el predio municipal asignado para tal fin.
ARTÍCULO 31.- Son sujetos de este derecho los propietarios o poseedores de casas habitación o poseedores de predios ubicados en el área territorial del municipio y deban recibir el servicio de recolección de basura o de limpia de sus predios. Son también sujetos aquellas personas que soliciten y tiren su basura en el predio municipal asignado para tal fin.
ARTÍCULO 32.- Servirá de base para el cálculo del derecho de recolección de basura el volumen de la misma que se recoja de cada domicilio particular o de algún predio. Y el volumen de basura que se tire en el basurero municipal.
ARTÍCULO 33.- El pago de este derecho se efectuará al momento de recibir el servicio de recolección de la basura en el domicilio particular y cuando se tire directamente en el basurero municipal. Sólo se considerará gratuito el servicio de recolección en las escuelas públicas, templos religiosos y casas residenciales.
ARTÍCULO 34.- El derecho por el servicio de aseo público, que preste el Ayuntamiento, se pagará conforme a las siguientes cuotas:
CONCEPTO |
CUOTA |
PERIODICIDAD |
|
|
$ 50.00 |
Por día |
|
|
$ 50.00 |
Por día |
|
|
$ 500.00 |
Por predio |
CAPÍTULO TERCERO
MERCADOS
ARTÍCULO 35.- Por la prestación de servicios de administración de mercados que proporcione el Ayuntamiento, Por mercado se entenderá, tanto los lugares construidos para tal efecto, con las características que definen este tipo de edificios, como los lugares asignados en plazas, calles, o terrenos para efectos de comercialización de productos o prestación de servicios en locales fijos o semifijos. Por servicios de administración de mercados, se entenderá la asignación de lugares o espacios para instalación de locales fijos o semifijos y el control de los mismos; los servicios de aseo, mantenimiento, vigilancia y demás relacionados con la operación y funcionamiento, tanto de mercados construidos, como de lugares destinados a la comercialización por parte del Ayuntamiento se pagarán derechos de conformidad con lo señalado en el artículo 51 de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca.
ARTÍCULO 36.- Son sujetos de este derecho, los locatarios o personas físicas o morales que se dediquen a la comercialización de productos o prestación de servicios en mercados, ya sea de forma periódica o los días de tianguis. Se incluye en este concepto a los comerciantes que realicen sus actividades de manera ambulante.
ARTÍCULO 37.- El derecho por servicio de mercado se pagará conforme a las siguientes bases:
I.- Por metro cuadrado de superficie asignada en locales ubicados en mercados construidos.
II.- Por metro cuadrado de superficie asignada en lugares o espacios, en plazas, calles o terrenos.
III.- Por cuota fija para comerciantes ambulantes.
ARTÍCULO 38.- Para el caso de las contribuciones de concesión, traspaso y sucesión, se deberá entender de la siguiente manera:
Concesión.- cuando se otorgan los derechos a una persona física o moral de una caseta o puesto de nueva creación.
Traspaso.- Cuando se otorgan los derechos del puesto o caseta a persona distinta a la que ostenta los derechos; y
Sucesión.- cuando se otorguen los derechos del puesto o caseta a los hijos o padres de la persona que ostente los derechos.
ARTÍCULO 39.- El derecho por servicios en mercados se pagará conforme a lo siguiente:
CONCEPTO |
CUOTA |
PERIODICIDAD |
|
$ 6.00 |
Por día |
|
$ 3.00 |
Por día |
|
$ 6.00 |
Por día |
|
$26.00 |
Por puesto |
|
$16.00 |
Por puesto |
CAPÍTULO CUARTO
RASTRO
ARTÍCULO 40.- Los servicios que en materia de rastro presten las autoridades municipales en los términos previstos en el Título Tercero, Capítulo Quinto de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca, causarán y pagarán los derechos de conformidad con las siguientes cuotas:
CONCEPTO |
CUOTA |
PERIODICIDAD |
|
|
$ 10.00 |
Por cabeza |
|
|
$ 5.00 |
Por cabeza |
|
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|||
a) Ganado Bovino |
$ 50.00 |
Por cabeza |
|
IV. Registro de fierros quemador. |
$ 50.00 |
Por año |
CAPÍTULO QUINTO
CERTIFICACIONES, CONSTANCIAS Y LEGALIZACIONES
ARTÍCULO 41.- Por la expedición de certificaciones, constancias y legalizaciones, se pagará derechos, conforme a las siguientes cuotas:
CONCEPTO
|
CUOTA
|
|
$ 30.00 |
|
$ 30.00 |
|
$300.00 |
|
$30.00 |
|
$50.00 |
|
$30.00 |
ARTÍCULO 42.- Están exentos del pago de estos derechos:
I.- Cuando por disposición legal deban expedirse dichas constancias y certificaciones.
II.- Las constancias y certificaciones solicitadas por las Autoridades Federales del Estado o Municipio.
III.- Las certificaciones y constancias relacionadas con los procesos de índole penal y juicios de alimentos.
IV.- Las cuotas a que se refieren los conceptos anteriores podrán disminuirse de un 50 % hasta la condonación del mismo, en razón de la situación económica del solicitante (no contar con un ingreso fijo, ser jubilado o pensionado, sin familiares, persona discapacitada, etc).
CAPÍTULO SEXTO
LICENCIAS Y REFRENDOS DE FUNCIONAMIENTO COMERCIAL, INDUSTRIAL Y DE SERVICIOS
ARTÍCULO 43.- La expedición de licencias y refrendos para el funcionamiento comercial, industrial y de servicios, se pagará conforme a las siguientes cuotas:
Actividad comercial c u o t a s
Inicio refrendo Periodicidad
Misceláneas $ 1,000.00 $ 900.00 Por año
Papelerías $ 1,000.00 $ 900.00 Por año
Farmacias $ 1,500.00 $1,000.00 Por año
Zapaterías $ 1,500.00 $ 1,200.00 Por año
Casas de huéspedes $ 600.00 $ 500.00 Por año
Hoteles $ 1,500.00 $ 1,000.00 Por año
Refaccionarías $ 1,200.00 $ 1,000.00 Por año
Cajas de ahorro $ 13,000.00 $ 12,000.00 Por año
Tortillerías $ 1,200.00 $ 500.00 Por año
Tiendas de materiales de
construcción $ 2,500.00 $ 2,000.00 Por año
Talleres de reparación de
vehículos $ 2,500.00 $ 2,000.00 Por año
Casetas telefónicas $ 600.00 $ 500.00 Por año
Pollerias y rosticerías $ 900.00 $ 800.00 Por año
Ciber cafés $ 500.00 $ 360.00 Por año
Vulcanizadora $ 400.00 $ 360.00 Por año
Mueblería $ 2,000.00 $ 1,500.00 Por año
Estéticas y peluquerías $ 700.00 $ 600.00 Por año
Novedades $1,500.00 $ 1,200.00 Por año
Pastelería $ 1,000.00 $ 900.00 Por año
Herrería $ 400.00 $ 360.00 Por año
Coctelería $ 1,500.00 $ 1,200.00 Por año
Aparatos de sonido $ 1,000.00 $ 900.00 Por año
Radiodifusora $ 3,000.00 $ 2,000.00 Por año
Paletería $ 1,000.00 $ 900.00 Por año
Restaurantes $ 2,000.00 $ 1,500.00 Por año
Cenadurías $ 1,000.00 $ 900.00 Por año
ARTÍCULO 44.- Deberá anexar a la solicitud de permiso los documentos que se señalan a continuación:
Exhibir original y anexar copia del Registro Federal de Contribuyentes, así mismo del alta del establecimiento ante la SHCP.
Croquis de localización del establecimiento.
Copia del pago del Impuesto Predial actualizado.
Copia del Acta Constitutiva en caso de persona moral.
Copia del pago del agua potable actualizado del inmueble.
Constancia de uso de suelo del establecimiento.
Exhibir original y anexar copia de la Licencia Sanitaria.
Copia de la credencial de elector del representante legal o del propietario.
Este permiso se expedirá por establecimiento y por giro.
ARTÍCULO 45.- Las licencias a que se refiere el artículo anterior son de vigencia anual y los contribuyentes deberán solicitar su refrendo durante los meses de enero y febrero de cada año, para tal efecto deben presentar la solicitud que para este fin se tiene autorizada por el Ayuntamiento, anexando los documentos siguientes:
Licencia de funcionamiento del año anterior.
Copia del pago del impuesto predial actualizado del establecimiento.
Copia de licencia sanitaria actualizada.
Croquis de localización del establecimiento, en caso de que se haya realizado cambio de domicilio.
CAPÍTULO SÉPTIMO
POR EXPEDICIÓN DE LICENCIAS, PERMISOS O AUTORIZACIONES PARA ENAJENACIÓN DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS
ARTÍCULO 46.- La expedición de licencias, permisos o autorización, para el funcionamiento, distribución y comercialización de bebidas alcohólicas a personas físicas o morales, que autorice el Municipio, se sujetará a las siguientes cuotas:
ARTÍCULO 47.- Es objeto de este derecho, los servicios que preste el Ayuntamiento por la expedición o revalidación anual de licencias para el funcionamiento de establecimientos o locales cuyos giros sean la enajenación de bebidas alcohólicas o la prestación de servicios que incluyan el expendio de dichas bebidas, siempre que se efectúen total o parcialmente con el público en general.
ARTÍCULO 48.- Son sujetos de este derecho las personas físicas o morales que se encuentren en los supuestos del artículo anterior, quienes se sujetarán a las disposiciones de esta Ley.
ARTÍCULO 49.- La expedición y revalidación de las licencias para el funcionamiento de establecimientos que enajenen bebidas alcohólicas o que presten servicios en los que se expidan bebidas, causarán derechos anualmente conforme a la siguiente tabla:
CONCEPTO
|
CUOTA
|
PERIODICIDAD |
||
|
$1,300.00 |
ANUAL |
||
II. Cabaret o Prostíbulo |
$1,800.00 |
ANUAL |
||
III. Cervecerias y cantinas |
$ 1,600.00 |
ANUAL |
||
|
$1,600.00 |
ANUAL |
||
|
$ 2,100.00 |
ANUAL |
||
|
$1,000.00 |
POR HORA |
CAPÍTULO OCTAVO
AGUA POTABLE, DRENAJE Y ALCANTARILLADO
ARTÍCULO 50.- El servicio de suministro de agua que el municipio hace a todos aquellos predios que estén conectados a la red del agua potable municipal o que deban servirse de la misma, causará derechos y se pagarán conforme a las siguientes cuotas:
CONCEPTO |
CUOTA |
PERIODICIDAD |
||
Uso Doméstico |
$ 25.00 |
Mensual |
||
Uso Comercial |
$ 500.00 |
Mensual |
||
Uso Industrial |
$ 500.00 |
Mensual |
||
Por conexión a la red de agua potable |
$ 600.00 |
Único |
||
Por cambio de usuario |
$ 300.00 |
Único |
||
Rezagos |
$ 25.00 |
Mensual |
En agua potable se realice el 50% de descuento en el rubro de rezagos. Durante los meses de enero a junio del 2009. Y a jubilados, pensionados y personas de la tercera edad durante todo el año
ARTÍCULO 51.- Los derechos que se causen por el servicio de drenaje y alcantarillado que el Ayuntamiento preste a todos aquellos predios que estén conectados a la red o que deban servirse de la misma, se cobrará conforme a las cuotas siguientes:
CONCEPTO |
CUOTA |
PERIODICIDAD
|
1.- Por conexión a la red de drenaje sanitario (casa habitación y comercial) |
$900.00 |
Por conexión |
CAPÍTULO NOVENO
SANITARIOS Y REGADERAS PÚBLICAS
ARTÍCULO 52.- El derecho por el uso de servicios sanitarios y regaderas públicas, se pagará conforme a las siguientes cuotas:
ARTÍCULO 53.- La base sobre la que se pagará este derecho es por cada vez que se haga uso de este servicio y la tarifa general será de $ 2.00 por persona de los sanitarios. Para lo cual el cobrador tendrá la obligación de extender el recibo de cobro correspondiente.
CONCEPTO |
CUOTA |
PERIODICIDAD |
|
$ 2.00 |
Por persona |
CAPÍTULO DÉCIMO
SERVICIOS PRESTADOS EN MATERIA DE CAPACITACIÓN Y ASESORIA
ARTÍCULO 54.- Los servicios de guardería, educación prestada por las Autoridades Municipales o el Sistema para el Desarrollo Integral para la Familia Municipal, causarán y pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:
CONCEPTO |
CUOTA |
PERIODICIDAD |
1. Turno normal |
$ 10.00 |
De 8:00 a.m. 15:00 pm. |
CAPÍTULO DÉCIMO PRIMERO
ESTACIONAMIENTO DE VEHÍCULOS EN VÍA PÚBLICA
ARTÍCULO 55.- Por el estacionamiento de vehículos en la vía pública, así como la ocupación de la superficie limitada, de mercados públicos, plazas, bajo el control del Municipio, se pagará derechos conforme a las siguientes cuotas:
CONCEPTO
|
CUOTA
|
PERIODICIDAD |
Camionetas de alquiler de carga mixta |
$ 1,000.00
|
Por año |
Sitios de taxis
|
$ 1,000.00 |
Por año |
Sitios de moto taxis
|
$ 5.00 |
Diarios por unidad |
Terminal de autobuses |
$ 2,000.00 |
Por año |
TÍTULO CUARTO
CONTRIBUCIONES DE MEJORAS
CAPÍTULO ÚNICO
CONTRIBUCIONES DE MEJORAS
ARTÍCULO 56.- Son sujetos de este pago las personas físicas o morales propietarios o poseedoras de inmuebles dentro del área de beneficio o zona de influencia beneficiada por la obra pública.
ARTÍCULO 57.- Será base para determinar el cobro de las contribuciones el costo de las obras de infraestructura necesarias para realizar la apertura, rectificación, ampliación, prolongación, alineamiento, pavimentación, bacheo, nivelación, empedrado, compactación y revestimiento de calles, la electrificación, banquetas, guarniciones, en relación con los metros cuadrados de frente o superficie de los predios ubicados en la zona de beneficio.
ARTÍCULO 58.- Las cuotas que en los términos de esta Ley, corresponda cubrir a los particulares beneficiados con las obras de saneamiento, tendrán el carácter de créditos fiscales.
La recaudación de las cuotas, corresponderá a la Tesorería municipal, la cual por los medios legales las hará efectivas y las aplicará a los fines específicos que les corresponda.
TÍTULO QUINTO
PRODUCTOS
CAPÍTULO PRIMERO
DERIVADOS DE BIENES INMUEBLES
ARTÍCULO 59.- El Municipio percibirá productos derivados de sus bienes inmuebles en los términos del Título Cuarto, capítulo primero de la Ley de Hacienda del Estado de Oaxaca, por los siguientes conceptos:
I.- Arrendamiento o enajenación de bienes inmuebles del dominio privado del Municipio.
CONCEPTO |
CUOTA |
Renta del salón municipal |
$ 1,000.00 por evento |
CAPÍTULO SEGUNDO
DERIVADOS DE BIENES MUEBLES
ARTÍCULO 60.- Podrán los municipios percibir productos por concepto de enajenación y arrendamiento de sus bienes muebles, de acuerdo a lo previsto en el artículo 126 y demás relativos de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca.
CONCEPTO |
CUOTA
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Volteo de arena |
$ 300.00 Por viaje |
Volteo de grava |
$ 300.00 Por viaje |
Volteo de chaltete |
$ 300.00 Por viaje |
Renta de retroexcavadora |
$ 300.00 Por hora |
Renta de Motoconformadora |
$ 400.00 Por hora |
Renta de ambulancia municipal |
$ 4.00 Por kilómetro |
ARTÍCULO 61.- Se constituyen productos los intereses generados por mora en el incumplimiento de pago de arrendamiento de inmuebles o muebles pertenecientes al dominio privado del Municipio.
CAPÍTULO TERCERO
DERIVADOS DE PRODUCTOS FINANCIEROS
ARTÍCULO 62.- El Municipio percibirá productos derivados de las inversiones financieras que realice de conformidad con el Título Cuarto, capítulo tercero de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca.
TÍTULO SEXTO
APROVECHAMIENTOS
CAPÍTULO PRIMERO
ARTÍCULO 63.- El Municipio percibirá aprovechamientos de acuerdo a lo previsto en el Título Quinto de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca, en relación a:
Multas.
CAPÍTULO SEGUNDO
MULTAS
ARTÍCULO 64.- El Municipio percibirá multas por las faltas administrativas que cometan los ciudadanos que se encuentren dentro de la jurisdicción municipal, por los siguientes conceptos:
CONCEPTO |
CUOTA
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|
$ 500.00 |
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$ 500.00 |
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$ 500.00 |
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$ 200.00 |
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$ 500.00 |
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$ 1,000.00 |
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$ 5,000.00 |
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$ 5,000.00 |
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$ 1,000.00 |
X.- Tomar bebidas embriagantes en la vía publica |
$ 500.00 |
XI.- A personas que circulen con bicicleta dentro del mercado público y parque municipal. |
$ 500.00 |
XII.- A tricicleros que se estacionen fuera del mercado publico municipal. |
$ 500.00 |
ARTÍCULO 65.- Los aprovechamientos a que se refiere este título deberán ingresar a la Tesorería Municipal tratándose de numerario o al inventario de bienes patrimoniales en caso de bienes muebles o inmuebles, en un plazo no mayor de sesenta y dos horas contadas a partir del momento en que tales bienes o recursos sean del conocimiento de la Autoridad Municipal.
TÍTULO SÉPTIMO
PARTICIPACIONES E INCENTIVOS FEDERALES
CAPÍTULO ÚNICO
ARTÍCULO 66.- El Municipio percibirá las participaciones federales e incentivos previstos en la Ley de Coordinación Fiscal, como resultado de la adhesión del Estado al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal y al Convenio de Colaboración Administrativa en materia Fiscal Federal, respectivamente.
TÍTULO OCTAVO
APORTACIONES FEDERALES
CAPÍTULO ÚNICO
ARTÍCULO 67.- Los Municipios percibirán recursos de los Fondos de Aportaciones Federales para la Infraestructura Social Municipal y del Fortalecimiento de los Municipios, conforme a lo que establece el Capítulo V de la Ley de Coordinación Fiscal y el Ramo 33 del Presupuesto de Egresos de la Federación.
TÍTULO NOVENO
INGRESOS EXTRAORDINARIOS
CAPÍTULO ÚNICO
ARTÍCULO 68.- Los ingresos que perciba el Municipio como resultado de apoyos directos del Gobierno del Estado o del Gobierno Federal a través de convenios o programas.
ARTÍCULO 69.- Los derivados de empréstitos o financiamientos que se celebren con personas físicas y morales, siguiendo los procedimientos que para tales efectos contempla la Ley de Deuda Pública Estatal y Municipal.
ARTÍCULO 70.- Solo podrán obtenerse empréstitos o financiamientos que sean destinados a obras públicas y proyectos productivos, de conformidad con lo que establece el artículo 117 fracción VIII segundo párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y artículo 7 fracciones I, II, III y IV de la Ley de Deuda Pública Estatal y Municipal.
T R A N S I T O R I O S :
PRIMERO.- Esta Ley entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.
SEGUNDO.- El ayuntamiento de CHAHUITES, JUCHITÁN; hará las adecuaciones realizadas en el artículo 26 de esta Ley, en la tabla general de ingresos.
TERCERO.- Mientras permanezcan en vigor los Convenios de Adhesión al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, así como sus anexos, y se encuentre vigente el convenio de colaboración y coordinación que se suscriba con motivo de dicha adhesión, permanecerá suspendida la vigencia y el cobro de los impuestos que contravengan dichas disposiciones.
Lo tendrá entendido el Gobernador del Estado y hará que se publique y se cumpla.
DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL H. CONGRESO DEL ESTADO.- San Raymundo Jalpan, Centro, Oax., 31 de marzo de 2009.
DIP. SAULO CHÁVEZ ALVARADO.
PRESIDENTE.
RÚBRICA
DIP. ISABEL CARMELINA CRUZ SILVA.
SECRETARIA.
RÚBRICA
DIP. AGUSTÍN AGUILAR MONTES.
SECRETARIO.
RÚBRICA